Resumen: La Sala desestima el recurso interpuesto frente a la desestimación, por silencio administrativo, de la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada por la mercantil recurrente por los daños derivados de las medidas de contención adoptadas tras la declaración del primer estado de alarma durante la pandemia COVID-19. La Sala concluye, sobre la base de sendos pronunciamientos del TC, que las medidas restrictivas que tuvo que soportar la parte actora, de las que deduce los daños patrimoniales sufridos, fueron constitucionales y proporcionadas a la situación existente. De igual forma estima que tales medidas estuvieron dotadas del suficiente grado de generalidad como para afirmar que los menoscabos sufridos deban encuadrarse en la categoría de carga colectiva. Por último, la Sala rechaza que, sobre la base del artículo 3.2 de la L.O. 4/1981, de 1 de junio, existiese un régimen de responsabilidad patrimonial diferente del recogido en la Ley 40/2015 y del que no resultase de aplicación, en los estados de alarma, excepción y sitio, la exoneración de la responsabilidad por concurrencia de fuerza mayor.
Resumen: Desestima el recurso y confirma la sentencia que declaró la responsabilidad de administrador por deudas sociales. Dicha situación se da cuando una sociedad de capital está incursa en causa legal de disolución y su órgano de administración no adopta las medidas previstas en la LSC para la disolución o la presentación de la solicitud de concurso, de manera que la Ley constituye a los administradores en garantes solidarios de las deudas surgidas a partir de entonces. La justificación de esta responsabilidad radica en el riesgo que se ha generado para los acreedores posteriores que han contratado sin gozar de la garantía patrimonial suficiente por parte de la sociedad del cumplimiento de su obligación de pago, configurándose este género de responsabilidad como una responsabilidad por deuda ajena, ex lege, en cuanto que su fuente es el mero reconocimiento legal, que se concreta en el incumplimiento de un deber legal por parte del administrador social, al que se anuda, como consecuencia, la responsabilidad solidaria de este administrador por las deudas sociales posteriores a la concurrencia de la causa de disolución, lo que se completa con la obligación del administrador de la carga de justificar la situación económica de la entidad, y ello con referencia al momento en que surgió la obligación a cargo de la misma. Estamos ante un caso de pérdidas cualificadas en el que no se presentaron las cuentas anuales, sin que se haya probado que no existiesen las pérdidas.
Resumen: La sentencia de instancia estima la demanda de reclamación del precio pendiente de pago derivado de compraventa, rechazando la prescripción opuesta. En apelación la cuestión a determinar es la del plazo prescriptivo aplicable a la acción ejercitada, si el de tres años del art. 1.967 CC por entender que es una compraventa civil, o el de cinco años del art. 1964 CC por ser la compraventa mercantil. La Audiencia considera que para la calificación de la compraventa la intención es lo esencial, mientras que la profesión del que compra o vende es un elemento secundario. Para que sea mercantil necesariamente se ha de tener la finalidad de revender el producto adquirido. No es suficiente que el comprador satisfaga sus propias necesidades de consumo, de tal modo que el comprador es un mero mediador entre el productor y el consumidor, aunque esta intromisión ha de ser especulativa y puede ser transformativa. En el caso enjuiciado, la adquisición de material odontológico por una profesional dedicada a dicha actividad, la compra no tenía por destino el consumo familiar o particular, sino que obedecía a un fin empresarial o negocial de producción, transformación o inversión productiva dirigida a obtener un beneficio económico, si no por sí mismo al menos a través de su incorporación al proceso de prestación de servicios profesionales por la demandada, razones por las que considera que la compraventa es de naturaleza mercantil, y el plazo de prescripción es el de cinco años.